40 años de Caracoles: Hamlet dice que la historia exige justicia
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Este crimen reviste las características de un crimen de lesa humanidad y de una “desaparición forzada”, infracción para la cual no existe prescripción. Mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible iniciar el cómputo para la extinción de la acción penal, pues se considera que la actividad consumativa perdura en el tiempo.
Fuente, http://www.acento.com.do
SANTO DOMINGO, Repoública Dominicana.-En un artículo que se publique este lunes en el diario Hoy, el ex guerrillero Hamlet Hermann, reitera su acusación contra los que asesinaron a Francis Caamaño. Dice que fue hecho prisionero en la lucha armada, pero que contrario a lo que manda la norma jurídica internacional, fue asesinado.
El artículo se titula La Historia exige Justicia. A continuación lo publicamos, con la anuencia del diario Hoy, como parte de la serie de trabajos que iniciamos el pasado sábado, sobre los 40 años de la guerrilla de Caracoles.
La Historia exige Justicia
Un formidable análisis jurídico sobre las muertes del coronel Francisco Caamaño, Eberto Lalane José y Alfredo Pérez Vargas ocurridas el 16 de febrero de 1973 ha sido realizado por el doctor Roberto Álvarez. Este material fue publicado por Listín Diario los días 20 y 21 de enero de 2013 bajo el título: “Caamaño: Crimen Imprescriptible”.
El análisis se basa en versiones de fuentes que aseguran el coronel Caamaño fue ejecutado luego de haber sido capturado con vida. Nunca, hasta la fecha, se ha realizado una investigación oficial sobre esas muertes ni se ha sometido a juicio a persona alguna en lo que, a todas luces, fue un crimen de Estado.
Analiza Álvarez la sugerencia para que se lleven al Panteón Nacional unos restos que alguien dice pertenecen al coronel Caamaño, aunque esa condición nunca haya sido comprobada científicamente. Los compañeros de guerrilla asesinados junto al héroe nacional nunca fueron incluidos en la propuesta. El analista opina que el traslado de remanentes humanos “tendería a distorsionar gravemente la realidad y a ocultar los hechos en relación al crimen de Estado”. Considera, asimismo, que “ese paso, entre otros resultados, podría ofrecer argumentos para un cierre oficial al posible crimen de lesa humanidad que significó su ejecución extrajudicial y posterior ‘desaparición forzada’, que todavía hoy significa el desconocimiento del paradero cierto de sus restos mortales. Todo esto haría aun mucho más difícil el esclarecimiento de la verdad y la posibilidad de que se haga justicia por el crimen”.
Citando a un destacado jurista argentino Álvarez dice: “El crimen de Estado es un delito altamente organizado y jerarquizado, quizá la manifestación de criminalidad realmente organizada por excelencia. Justo por eso resulta tan difícil penetrar el velo de sigilo que se ha tejido en todas las instancias del Estado, en relación a los hechos ocurridos la tarde del 16 de febrero de 1973, en las inmediaciones de Nizaíto.”
Tal como afirmara nuestra Suprema Corte de Justicia en 1961, “los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso, tienen la autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos o intereses privados objetos del acuerdo…”. En consecuencia, los agentes del Estado tenían la obligación de respetar los términos del Artículo 3 del Convenio de Ginebra y de tratar con humanidad y sin discriminación alguna a todas “las personas…que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa…”, prohibiendo tajantemente en lo que atañe a estas personas “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”, así como “las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido…”.
Este crimen reviste las características de un crimen de lesa humanidad y de una “desaparición forzada”, infracción para la cual no existe prescripción. Mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible iniciar el cómputo para la extinción de la acción penal, pues se considera que la actividad consumativa perdura en el tiempo.
Puede considerarse como desaparición forzada “cualquier forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.
A nivel de nuestra legislación nacional, resulta fundamental señalar que el Código Procesal Penal que entró en vigor en 2004, establece en su Artículo 49 que “el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles”, y “se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales”. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad, como los cometidos contra Caamaño y sus compañeros son delitos que no se pueden amnistiar.
Este ensayo del doctor Roberto Álvarez merece que los jurisconsultos dominicanos examinen sus planteamientos para sacar del ámbito de la politiquería lo que debía ser un análisis legal de crímenes de Estado.
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